Primero se procedera en contra del padre o madre responsable.
En caso de que no sea posible ubicarlo o que éste no pague la pensión decretada, o no cuente con los medios para hacerlo, podrá demandarse a los abuelos del menor.
En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea.
¿PUEDO DEMANDAR DE ALIMENTOS A LOS ABUELOS DE MI HIJO?
Sí, es efectivo, pero deberá procederse primero en contra del padre o madre responsable, y en caso de que no sea posible ubicarlo o que éste no pague la pensión decretada, o no cuente con los medios para hacerlo, podrá demandarse a los abuelos del menor.
Así, el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 14.908, señala que “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.
Luego, la responsabilidad de los abuelos es SUBSIDIARIA, pues la obligación corresponde en primer término a los padres.
Por su parte, el artículo 232 del Código Civil, indica que “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente”.
“En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea”.
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